Fundamedios y la Clínica Jurídica de la Universidad San Francisco de Quito solicitaron que sea declarado inconstitucional el artículo 230 del Código Penal, que tipifica el delito de desacato.
(Fundamedios/IFEX) – el 25 de mayo de 2011 – Mediante una demanda presentada ante la Corte Constitucional, Fundamedios y la Clínica Jurídica de la Universidad San Francisco de Quito, solicitaron que sea declarado inconstitucional el artículo 230 del Código Penal, que tipifica el delito de desacato: «El que con amenazas, amagos o injurias ofendiere al Presidente de la República o al que ejerza la Función Ejecutiva, será reprimido con seis meses a dos años de prisión y multa de dieciséis a setenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América».
Consideramos que los delitos de opinión utilizados para castigar a periodistas se contraponen a los artículos 66 y 76 de la Constitución de la República. El artículo 66 señala que «se reconoce y garantizará a las personas: (. . . ) 6. El derecho a opinar y expresar su pensamiento libremente y en todas sus formas y manifestaciones.» Por su parte, el artículo 76 consagra que: «en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: ( . . . ) 6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.»
Además, contraviene normas de los principales instrumentos internacionales de derechos humanos que han sido suscritos y ratificados por el Ecuador, el artículo19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, relacionados con la libertad de expresión. Según los parámetros internacionales el artículo 230 de Código Penal, estaría restringiendo la libertad de opinión de los ciudadanos sin una justificación cuando en realidad no hay un delito sino un uso legítimo de su derecho de libertad de expresión.
En la demanda se expone que el uso del derecho penal es excesivo, abusivo y restrictivo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, así también el artículo impugnado otorga injustificadamente una protección especial a los funcionarios públicos, y específicamente al Presidente de la República que el resto de los integrantes de la sociedad no tienen. Las personalidades públicas no deben tener una protección mayor a la que tienen los ciudadanos, en todo caso esta protección debe ser menor al estar en ejercicio de una función pública. Así, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido «( . . . ) dado que estas personas están en el centro del debate público y se exponen a sabiendas al escrutinio de la ciudadanía, deben demostrar mayor tolerancia a la crítica ( . . . )».
Consideramos que si llega a existir un abuso de la libertad de expresión, debe haber responsabilidad ulterior, mas no debe ser de carácter penal, sino tratada en el ámbito civil. El derecho a la honra y la dignidad de las figuras públicas no puede ser interpretado por el Estado de la manera tal que resulte en una violación al artículo 13 de la Convención.
Hemos solicitado, además, se deroguen otras normas que penalicen los actos conocidos como delitos de opinión.